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Uno de los requisitos legales que se establecen para la aplicación de la reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón del 99% en el Impuesto sobre sucesiones y donaciones, es que los activos de las empresas se encuentren afectos a una actividad económica. La consecuencia de que algún elemento pueda ser considerado como no afecto, conlleva que no goce de la reducción, valorándose por su valor real en el momento del devengo del impuesto, y tributando mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

“Valor de los Activos afectos-Deudas activos afectos/Patrimonio total neto”

En este sentido, me voy a referir a la problemática que existe en torno a la tesorería, dada la contradictoria legislación en cuanto a la consideración o no, como bienes afectos de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

Conviene diferenciar dos supuestos, la transmisión de estos activos por un empresario o profesional individual y la que se realiza a través de la transmisión de las participaciones de una entidad.

En cuanto al primer supuesto, la Dirección General de Tributos (DGT) en varias consultas vinculantes, entre otras 0612-04 12/03/2004, concluye que, tratándose de sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en ningún caso se considerarán afectas a la actividad las cuentas bancarias, las acciones y títulos similares.

Por lo que respecta al segundo supuesto, la contradicción legislativa surge entre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que los considera no afectos como hemos señalado, y el reglamento del impuesto sobre el patrimonio, que determina que sí que pueden estar afectos a la actividad económica, acreditándolo de manera oportuna.

La Resolución del TEAC 00/02155/2012/00/00, resuelve a este respecto que no puede concluirse que todas las cuentas corrientes bancarias han de quedar excluidas de la posibilidad de considerarse elementos patrimoniales afectos a una actividad económica. 

Lo relevante es determinar si se trata de elementos patrimoniales realmente necesarios para el ejercicio de la actividad, es decir, comprobar si el saldo y movimientos de las cuentas corrientes corresponden con las vicisitudes propias del ejercicio periódico de aquélla y si sirven para sus fines. La exclusión del dinerario por considerarse que no es un elemento afecto a la actividad empresarial, exigiría analizar la proporcionalidad entre el saldo medio existente en dicha cuenta bancaria con las necesidades de circulante, teniendo en cuenta el movimiento bancario de ingresos y pagos producido en un ejercicio. Sólo en la medida que el saldo medio bancario supere las necesidades de circulante cabe hablar de la existencia de una tesorería ociosa o no necesaria para dicha actividad y por tanto, excluible a efectos del cálculo del beneficio fiscal.

Sergio Inglán Agustín

Abogado

Transmisión de la Empresa Familiar en Aragón