+34 976 468 358 abogados@lacasaabogados.com

shutterstock_538160773

El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que tendrán el carácter de obligatorio y no requerirán acuerdo previo de la junta de propietarios una serie de actuaciones, entre las que se encuentra la realización de obras para la eliminación de barreras arquitectónicas, para las que no es necesario contar con el voto unánime de todos los propietarios.

Por ese motivo, numerosas comunidades de propietarios han adoptado acuerdos para la ejecución de obras para la eliminación de barreras arquitectónicas en el portal de la finca y en el ascensor, que se regulan en el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal.

En lo que respecta a la asunción de los gastos derivados de dichas obras, el apartado 10.2. a) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono”.

 Y, en muchas ocasiones, en las comunidades de propietarios se consideraba que, para la adopción del acuerdo de distribución de los gastos necesarios para la eliminación de barreras arquitectónicas, tampoco era necesaria la unanimidad para fijar la distribución de la derrama correspondiente entre los distintos propietarios.

 Sin embargo, el apartado a) del artículo 10.2. debe interpretarse en relación con el apartado 10.2.c), que efectúa una remisión al artículo 9 para los gastos generales:

10.2.c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.

 El artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal dedica el apartado e) a los gastos generales, con la siguiente redacción.

“9.1. Son obligaciones de los propietarios:

……………………

 e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

 ………………..”

De manera que el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en lo que respecta a la contribución de los propietarios a los gastos generales, se remite a la cuota de participación fijada en el título constitutivo, es decir, a lo que disponen los estatutos de la comunidad de propietarios.

Y, precisamente, en muchas ocasiones, en los estatutos de la comunidad de propietarios se establece que los propietarios de los locales estarán exentos de contribuir a los gastos y cargas referentes al portal o zaguán, escalera de acceso a las viviendas, ascensor, etc., salvo en el caso de que abran puerta de comunicación al portal.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº678/2016, de 17 de noviembre) deja perfectamente claro que para la adopción del acuerdo de ejecutar obras para la eliminación de barreras arquitectónicas no es necesario el voto favorable de todos los comuneros, pero eso no obsta a que, a la hora de establecer el reparto de gastos necesarios para la ejecución de este tipo de obras, deba respetarse, en todo caso, lo dispuesto en los estatutos de la comunidad de propietarios. Es decir, que una cosa es la obligatoriedad de las obras, y otra distinta es el marco legal y estatutario que vincula a los comuneros para su contribución individual para el pago de los gastos de dichas obras.

Es más, en uno de los párrafos de la sentencia se hace referencia a que este es el criterio expresamente establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 10:

“3. Este criterio ha sido confirmado por la Ley 8/2013, de 26 de junio (RCL 2013, 979) , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en su disposición final primera , por el que se da nueva redacción al artículo 10 de la LPH , sobre «obras necesarias de conservación y accesibilidad», en la que su artículo 10.2 c) señala expresamente que «Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales».”

Por todo ello, en el momento de la adopción de este tipo de acuerdos es necesario hacer un profundo análisis de la redacción de los estatutos de la comunidad de propietarios, puesto que, en virtud de lo establecido en el artículo 10.2.c), por remisión al artículo 9.1.e), si así está regulado en los estatutos sociales, los propietarios de determinados locales no tendrán que asumir el pago de la derrama extraordinaria establecida en relación con las obras para la eliminación de barreras arquitectónicas que la comunidad quiera acometer en el patio de la comunidad y en el ascensor.