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Hace escasos días la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias en las que avala el veto de los ‘apartamentos turísticos’ en las comunidades de propietarios que prohíben expresamente en sus estatutos la utilización de las viviendas para ejercer una actividad económica. El tribunal considera al respecto que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad económica. 

En ninguno de los supuestos de hecho examinados en las meritadas sentencias se trata de aplicar la nueva regulación de la Ley de Propiedad Horizontal sino exclusivamente de analizar si la existencia de una disposición estatutaria que determina expresamente que no podrán ejercerse actividades profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales de ningún tipo en los departamentos privativos (reservándose el uso de los mismos al uso exclusivamente residencial) afecta al destino de los pisos a usos turísticos.

Y la respuesta al Alto Tribunal es clara: destinar las viviendas de un edificio a pisos turísticos constituye una actividad económica empresarial y/o comercial y, en consecuencia, si existe una disposición estatutaria que prohíba tales actividades la misma queda vedada al existir una prohibición estatutaria inscrita.

El Tribunal concluye que esta interpretación es conforme con la jurisprudencia de la Sala acerca de que “las limitaciones tienen que ser claras, precisas y expresas porque la inclusión de la actividad turística en la prohibición estatutaria es perfectamente coherente con su letra y espíritu, que no es otra que prohibir que en las viviendas se ejercite una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial como sucede con los apartamentos turísticos”.

Al margen de esta novedosa línea jurisprudencial, hay que recordar la posibilidad de acordar la prohibición del alquiler turístico por la Comunidad de propietarios fue introducida por el Real Decreto-Ley 7/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que reformó la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) incorporando el apartado 12 del artículo 17 de la misma que introdujo en materia de viviendas de uso turístico el quórum necesario de votos que se requiere para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad, fijándolo en el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación (doble mayoría).

Tanto la limitación como la prohibición del destino de las viviendas a pisos turísticos ha sido también expresamente avalada por la Dirección General de Registros y el Notariado, entre otras, en su resolución de 16 de junio de 2020. En la práctica, me consta que los Registros de la Propiedad de Zaragoza están admitiendo la inscripción tanto de los acuerdos de prohibición de tales usos como los de su limitación temporal durante un plazo largo (50 años) con el quorum de los tres quintos reseñado.

Obviamente, el incumplimiento de tal prohibición o limitación facultará a la Comunidad o cualquier de sus comuneros a ejercitar una acción de cesación de actividades no permitidasal amparo de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

𝘼𝙪𝙩𝙤𝙧: Pablo Sola Marti Socio en 𝘓𝘢𝘤𝘢𝘴𝘢 𝘈𝘣𝘰𝘨𝘢𝘥𝘰𝘴, 𝘗𝘢𝘭𝘢𝘤𝘪𝘰𝘴 & 𝘗𝘢𝘳𝘵𝘯𝘦𝘳𝘴