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El Tribunal Supremo, en su Sentencia del pasado 2 de julio de 2019 (Sentencia número 381/2019), se mostró partidario en flexibilizar al máximo los requisitos establecidos en el artículo 178.bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para la obtención del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), si bien no hasta tal punto de poder obtenerlo de manera directa sin el pago de la deuda pública, como así se hicieron “eco” los medios de comunicación tras la citada Sentencia.

En este sentido, y respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 178.bis de la Ley Concursal, los mayores problemas de interpretación se habían centrado, fundamentalmente, en la apreciación de si el deudor persona natural constituía un deudor de buena fe, y en si el beneficio de la exoneración se solicitaba de manera directa (vía apartado 178.3.4º de la Ley Concursal), o sometiéndose a un plan de pagos en un plazo de cinco años (vía apartado 178.3.5º de la Ley Concursal).

Respecto de la consideración de qué requisitos debía cumplir el deudor persona natural para ser considerado como deudor de buena fe, se había planteado, (fundamentalmente por los acreedores públicos), que procedía analizar otras muchas cuestiones que afectaban al deudor, al margen de los requisitos que, concretamente, se establecían en el propio artículo 178.bis de la Ley Concursal. Sin embargo, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de julio de 2019, establece de manera indubitada que la valoración del cumplimiento de los requisitos de buena fe del deudor persona natural, únicamente debe ceñirse a determinar si cumple con los requisitos establecidos en dicho precepto, es decir:  que sea persona natural, que se haya sometido a un plan de pagos propuesto a sus acreedores y que el mismo no haya sido aprobado por los mismos, que su concurso no haya sido declarado culpable, y que no haya sido condenado por un delito contra el patrimonio dentro de los últimos diez años. Después de ello, y en función de si opta por solicitar el beneficio de la exoneración por la vía del apartado 4º o por la vía del apartado 5º del artículo 178.bis.3, deberá valorarse el cumplimiento de los requisitos de cada una de estas vías.

Y sentado lo anterior, concretada la existencia de buena fe en la persona del deudor, si el mismo solicitaba la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por la vía del apartado 4º del artículo 178.bis.3 de la Ley Concursal, ningún problema se plantea de inicio, ya que implica que el deudor ya ha satisfecho los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, habiendo pasado previamente por un acuerdo extrajudicial de pagos que había resultado infructuoso. Si no se había pasado previamente por la mediación concursal y la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, también deben satisfacerse el 25% de los Créditos Ordinarios.

El problema que puede plantearse es la determinación de si puede considerarse que se ha intentado realmente alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, y respecto de esta cuestión, el Tribunal Supremo ya ha resuelto en su Sentencia del pasado 13 de marzo de 2019 (Sentencia número 150/2019), que plantear una quita del 100% a los acreedores en esta fase previa, no puede considerarse como un acuerdo extrajudicial de pagos válidamente intentado.

No obstante, mayores problemas se plantean cuando, de inicio, el deudor no ha satisfecho ni los créditos contra la masa, ni los créditos privilegiados (fundamentalmente, créditos públicos), y entonces se ve abocado a tener que solicitar un plan de pagos de los referidos en el apartado 5º del artículo 178.bis.3 de la Ley Concursal. En estos casos se plantean dos problemas principales:

           .- Quién es el competente para determinar el plan de pagos a seguir en el caso de la deuda pública.

       .- Qué ocurre en aquellos casos en que la deuda sometida a aplazamiento es tan elevada que para el deudor es inviable satisfacerla en su integridad dentro del plazo de cinco años.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de julio de 2019, respecto a la competencia para determinar el plan de pagos, parte de que efectivamente, la norma concursal es contradictoria al establecer por un lado, que es el Juez del concurso quien aprobará, en su caso, el Plan de Pagos propuesto por el deudor con base en el artículo 178.bis.3.5º de la Ley Concursal, pero por otro lado, en lo referente a la deuda pública, remite a los mecanismos administrativos para concretar la concesión de los aplazamientos y/o fraccionamientos correspondientes. Sin embargo, concluye afirmando que ha de primarse la finalidad del precepto (la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho), y por lo tanto, la deuda pública debe quedar sometida a los aplazamientos que se acuerden por el Juez del concurso.

Y finalmente, respecto de la segunda cuestión, es decir, de la imposibilidad de determinados deudores de abonar la totalidad de los créditos contra la masa y créditos privilegiados, en el plazo de cinco años, deja abierta la posibilidad de que los mismos no se cubran íntegramente, y a que sea el Juez del concurso quien, valorando en todo caso las circunstancias concurrentes en la persona del deudor, puede acomodar la cantidad de dichos créditos a pagar, atendiendo objetivamente a las posibilidades de pago del deudor, y ponderándolo con el interés equitativo de los acreedores, hecho este muy distinto a que se pueda obtener el citado beneficio sin abonar la deuda pública.

 

                        Nuria Ribasés Gállego                                                                                                 Miguel Ángel Palazón Esteban