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Las acciones de daños derivados de infracciones en materia de defensa de la competencia: el cártel de los fabricantes europeos de camiones y las posibles acciones de reclamación a promover por los adquirentes de vehículos contra las empresas integrantes del cártel.

Trucks

Hace justo un año la Comisión Europea anunciaba la imposición de una sanción de casi tres mil millones de euros a los cinco mayores fabricantes de camiones de Europa (MANN, DAIMLER –Mercedes-, VOLVO-RENAULT, IVECO y DAF) por haber constituido y mantenido durante casi catorce años un cártel en el ámbito del cual se intercambiaban información sobre las listas de precios brutos de sus productos y determinaban cuándo y cómo implementar las normas europeas en materia de emisiones.

Las cartelistas optaron por acogerse al programa de clemencia de la Comisión y, además, solicitaron tramitar el expediente de forma transaccional, al objeto de obtener la máxima reducción de las sanciones que la normativa de aplicación prevé. Eso supone, obviamente, aceptar de forma expresa la existencia del cártel y las responsabilidades derivadas de tal conducta colusoria.

La citada Decisión de la Comisión, anunciada el 19 de Julio de 2016, fue publicada en el Boletín Oficial de la Unión Europea el día 6 de abril de 2017 y desde entonces (y ya antes) ha producido un intenso revuelo no solo entre los adquirentes de camiones durante la vigencia del cártel (1997-2011) sino también en varios despachos de abogados que se han lanzado a liderar las millonarias reclamaciones a efectuar a las cartelistas por su conducta ilícita.

Nuestro despacho conoce muy bien la materia por haber interpuesto y dirigido en su día en nombre de Nestlé y otras grandes compañías la primera reclamación judicial de daños privados derivados de un cártel, concretamente el denominado “cártel del azúcar”, que finalizó con la histórica sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, que constituye el único antecedente jurisprudencial en la materia en nuestro país, de obligada cita y base para cualquier futura reclamación.

Toda acción de reclamación de daños contra las cartelistas exige máxima prudencia. Aun habiendo reconocido aquéllas su responsabilidad, existen innumerables cuestiones que deben ser analizadas en profundidad antes de iniciar un litigio, tales como determinar a quién se demanda, cuándo y dónde. Y, sobre todo, contar con un riguroso informe pericial que desarrolle un sistema de cuantificación del daño fundado en elementos objetivos que resulte razonable. Analizar qué hubiera ocurrido con los precios de los camiones entre 1997 y 2011 si el cártel no hubiera existido (lo que el Tribunal Supremo denomina “situación hipotética contrafáctica”), es una cuestión enormemente compleja.

Los que trabajamos en esta materia estábamos esperando ansiosos la transposición al derecho español de la Directiva 2014/104/UE sobre reclamación de daños y perjuicios por infracciones de las normas de la competencia, finalmente producida hace escasas semanas a través del Real Decreto-ley 9/2017 que, entre otras, modifica la Ley de Defensa de la Competencia y la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello para contar con más armas en el litigio contra las cartelistas.

Sin embargo, la realidad es que el régimen transitorio fijado por el legislador, que no prevé la aplicación inmediata de los nuevos preceptos de la Ley de Defensa de la Competencia a reclamaciones como la que aquí se analiza, ha provocado cierta decepción entre los expertos en la materia, que veían grandes apoyos en cuestiones como el derecho al pleno resarcimiento, la presunción del daño en los supuestos de cárteles, la responsabilidad solidaria de los cartelistas, la ampliación del plazo de prescripción a cinco años y, sobre todo, a mi juicio, en la facultad que la nueva norma otorga a los jueces para fijar con cierta discrecionalidad el importe de la indemnización cuando la cuantificación del daño resulte de extrema dificultad o imposible (supuesto habitual en esta materia).

Por todo ello, ahora toca seguir analizando la cuestión y ahondar en la cuantificación del daño, eso sí, habiendo remitido a las cartelistas, por prudencia extrema, una comunicación para interrumpir la prescripción anual del artículo 1.902 del Código Civil.

La defensa de las cartelistas parece clara por la información que tenemos ya de las primeras reclamaciones extrajudiciales. De un lado, sostendrán que la práctica colusoria por la que fueron sancionadas (intercambio de información de las listas de precios) no afectó, en puridad, a los precios finalmente pagados por los clientes en cada país y que, en consecuencia, no existe daño alguno. Y, de otro lado, invocarán probablemente la denominada defensa del “passing on” sosteniendo que el posible daño causado a los adquirentes de los camiones habría sido derivado por éstos aguas abajo aumentando el importe de sus tarifas.