El pasado 4 de noviembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la resolución de 9 de septiembre de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación con un recurso interpuesto contra la negativa del registrador Mercantil VIII de Madrid a inscribir una escritura de reducción de capital social de una sociedad limitada.
En una junta general universal de la sociedad se había adoptado por unanimidad el acuerdo de reducción del capital social por restitución de sus aportaciones a uno sólo de los socios. En el acuerdo se establecía que el importe que se debía devolver al socio era con la adjudicación de un bien inmueble de la sociedad, con el pago de otra parte en efectivo y el resto quedaba aplazado a pagar en una fecha posterior concreta.
El argumento considerado por el registrador mercantil para negar la inscripción era que no puede inscribirse una reducción de capital cuya ejecución queda aplazada, en parte, en cuanto a la restitución de las cantidades a los socios, como consta en la certificación del acuerdo de reducción. Para ello, el registrador mercantil se remite al artículo 201.1º del Reglamento del Registro Mercantil, que exige que en la escritura de reducción de capital social se debe consignar la suma dineraria o la descripción de los bienes que hayan de entregarse a los socios, así como la declaración de los otorgantes de que han sido realizados los reembolsos correspondientes.
Contra dicha calificación se opuso el notario otorgante alegando que el artículo 1.255 del Código Civil establece el principio de autonomía de la voluntad en materia patrimonial; por otro lado, el notario argumenta que en la Ley de Sociedades de Capital no existe ninguna norma que impida el aplazamiento del pago de las sumas o cantidades que hayan de entregarse a los socios, y que el aplazamiento del pago es un convenio entre la sociedad y el o los socios afectados que produce efectos solo entre ellos, según dispone el artículo 1.257 del Código Civil, por lo que no puede afectar ni perjudicar a los acreedores sociales.
La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado revoca la nota de calificación partiendo de la base que en el presente supuesto no se está planteando ningún problema de protección de los intereses de los socios, por el hecho de que sólo se devuelva el valor de las aportaciones a uno solo de los socios, o por la naturaleza no dineraria de parte de las restituciones a dicho socio, ya que el acuerdo fue adoptado por unanimidad de todos los socios de la compañía. Y es precisamente esa unanimidad la que con base en el artículo 1.255 del Código Civil, en relación con el artículo 1.257, permite rechazar la objeción apuntada por el registrador en la calificación impugnada, ya que no existe ninguna norma imperativa que imponga el pago al contado del valor de la aportación que se devuelva al socio mediante la reducción del capital social. Por ello, con el aplazamiento lo que se constituye es una obligación de pago del crédito de reembolso que nace del acuerdo de reducción de capital social, y se trata por tanto de una obligación dineraria, que admite aplazamiento por acuerdo de las partes.
En definitiva, para la DGRN no es que la ejecución del acuerdo de reducción haya sido aplazada, sino que tal acuerdo de reducción de capital social ya se ha ejecutado mediante el reconocimiento de un crédito dinerario a favor del socio cuyas participaciones sociales se amortizan.
En el siguiente enlace se puede acceder al texto completo de la resolución comentada:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-15779
José Ramón Bonilla Moreno