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NOTA TECNICA: Revolución en la determinación de falsos autónomos por parte de la Inspección de trabajo (se deroga el art. 148 d) LRJS)

La reciente Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo (BOE 1 de marzo de 2023), establece en su DF 9º lo siguiente:

Disposición final novena. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Se suprime el apartado d) del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Revolución en la determinación de falsos autónomos. Qué ha cambiado.

La Disposición final novena de la ley de empleo ha modificado la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, mediante la supresión del apartado d) del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. 

Recordemos que dicho precepto, incluido dentro del artículo dedicado al procedimiento de oficio, disponía que dicho procedimiento podía iniciarse a consecuencia: 

“d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidaciónlevantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.

A la demanda de oficio a la que se refiere el párrafo anterior, la autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo

Este apartado, ahora derogado, establecía, por tanto, dos cuestiones fundamentales: 

·         De un lado, la obligación de inicio de la demanda de oficio de la autoridad laboral (TGSS) cuando las alegaciones al acta de infracción o liquidación de la empresa “puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora” 

·         Y, de otro lado, el hecho de que la admisión a la demanda “producirá la suspensión del expediente administrativo”.

Consecuencias prácticas del cambio

La modificación legislativa implica que, a partir de ahora, las actas de la Inspección de trabajo que declaren la laboralidad de un “falso autónomo” serán directamente ejecutivas cuando devengan firmes (sin tener que, de oficio, demandar la TGSS a la empresa ante la jurisdicción social para que sea el juez el que analice la naturaleza de la relación y, en su caso, declare la laboralidad). 

Esto significa que la Inspección de trabajo podrá, por sí misma, declarar como laboral un “falso autónomo, liquidar las cuotas de la seguridad social atrasadas y, además, una vez sea firme en el procedimiento administrativo (el acta), el contrato del trabajador será laboral también hacia futuro, esto es, pasando a liquidar las cuotas por ese trabajador a partir de ese momento (sin que el procedimiento quede paralizado mientras la jurisdicción social decide, como ocurría hasta ahora).

Esto es un cambio muy relevante en tres sentidos: 

·         Por un lado, porque la Inspección podrá, sin recurrir a la jurisdicción social, declarar la laboralidad

·         De otro lado, porque las actas devendrán ejecutivas en el momento en que sean firmes

·         Y, en tercer lugar, porque quién decidirá ahora sobre la laboralidad declarada por la ITSS, en caso de que la empresa se oponga, no será la jurisdicción social, sino que la empresa deberá impugnar el acta ante el Contencioso-Administrativo.

Porqué ha cambiado:

El cambio se ha producido en virtud de la introducción de la enmienda núm. 383 al Proyecto de Ley de Empleo, presentada por el Grupo Confederal de Unidas Podemos – En Comú Podem – Galicia en Común, y el grupo socialista, que pedía la supresión del art. 148 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 

A juicio de tales grupos parlamentarios, el hecho de que la demanda de oficio suspendiera el expediente administrativo provocaba que las actas quedaran congeladas hasta que hubiera sentencia, evitando a los actos administrativos su habitual naturaleza ejecutiva. Esto provocaba que la empresa no debiera de pagar las cuotas atrasadas hasta que hubiera sentencia, y permitía a la empresa seguir funcionando con los autónomos (declarados por la Inspección como laborales) hasta que hubiera sentencia del juzgado de lo social.

Conforme a los mismos grupos parlamentarios, esta paralización del procedimiento era muy garantista para las empresas, y estaba mostrando deficiencias frente a los macro juicios de empresas, en las que el sistema productivo se realizaba con lo que la administración denomina “falsos autónomos”. 

Según tales grupos parlamentarios, las empresas “abusaban” de este sistema garantista para seguir funcionando con autónomos a pesar de las decisiones de la Administración, impugnando las actas y teniendo que esperar caso por caso, para poder trasformar los contratos en laborales, hasta que hubiera sentencia firme. El hecho de que la ejecución del acta se postergara hasta que hubiera sentencia firme provocaba un incentivo claro para las empresas para dilatar los procedimientos e impugnar. También esto perjudicaba a los “falsos autónomos” que no podían ver sus derechos restaurados como asalariado hasta que se dictara sentencia firme.

Conclusiones

Tras la derogación del art. 148 d) de la LRJS, la conversión en laboral de los declarados por la administración “falsos autónomos” será determinada directamente por la ITSS en las actas de liquidación. 

Y si la empresa se opone a esta acta podrá impugnarla ante los tribunales de lo Contencioso Administrativo, pero sin que ello paralice el proceso de ejecución del acta de la inspección

Así, desde que el acta sea administrativamente firme, los trabajadores verán laboralizada su relación y dejarán de ser “falsos autónomos”, sin tener que esperar a que haya sentencia firme.