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5ª revisión – Actualizado a fecha 18/03/2020

 

Desde LACASA ABOGADOS, PALACIOS & PARTNERS estamos acompañando las novedades que afectan a las empresas, con el fin de informar con la mayor inmediatez posible a nuestros clientes de las medidas adoptadas con respecto al COVID-19 que les afectan, y permitirles la adaptación a una realidad cambiante cada día.

A continuación exponemos las medidas que, hasta la fecha de actualización del presente documento (18/03/2020), han sido aprobadas en el ámbito tributario y contable.

Declaraciones y autoliquidaciones tributarias

Hasta la fecha, en el ámbito de los impuestos estatales, NO ha sido aprobada ninguna ampliación en los plazos de presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Por tanto, por el momento, TODAS las declaraciones y autoliquidaciones tributarias deben presentarse en los plazos reglamentariamente previstos.

Asimismo, persiste la obligación de remisión (en el plazo de 4 días naturales, excluidos los sábados, domingos y festivos nacionales) de los registros del IVA a través del Sistema Inmediato de Información (SII), para aquellos sujetos obligados a ello.

Cabe señalar que ciertas Comunidades Autónomas sí han aprobado (o han anunciado su próxima aprobación) de ciertas prórrogas en el plazo de presentación de declaraciones y autoliquidaciones de su competencia.

Aplazamientos tributarios

Para evitar las tensiones de tesorería a las que previsiblemente deberán enfrentarse las PYMES y los autónomos, el Consejo de Ministros celebrado el pasado 12/03/2020 aprobó una flexibilización en materia de aplazamientos tributarios de las deudas tributarias derivadas de impuestos estatales.

Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID‑19 (RD-ley 7/2020), se ha previsto un nuevo supuesto de aplazamiento sin garantías de las deudas tributarias de PYMES y autónomos por un período de seis meses y con intereses bonificados (en términos equivalentes a una carencia de tres meses en el devengo de intereses).

De esta forma, la Agencia Tributaria deberá conceder cualquier aplazamiento que se le solicite fundado en dificultades transitorias de tesorería, y ello con sujeción a los siguientes términos y condiciones:

a) Sólo se podrán acoger a esta medida las personas o entidades con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019 (es decir, aquellas personas o entidades que no tienen la consideración de “Gran Empresa” a efectos tributarios en el ejercicio 2020);

b) Son aplazables las deudas tributarias correspondientes a impuestos estatales (incluidas algunas que habitualmente están excluidas de esta posibilidad, tales como las derivadas de retenciones e ingresos a cuenta, tributos repercutidos como el IVA, y pagos fraccionados del Impuestos sobre Sociedades) que se correspondan con autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13/03/2020 hasta el 30/05/2020, siempre que la cuantía total cuyo aplazamiento se pretenda sea, en términos globales (incluyendo a estos efectos todas las deudas tributarias que estén pendientes de pago), no superior a 30.000 €;

c) No se requiere la aportación de garantías;

d) El aplazamiento se concederá por un plazo de seis meses; y

e) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la cantidad máxima aplazable por esta vía asciende a 30.000 €, y el importe total aplazado deberá ser abonado, junto con los intereses correspondientes a 3 meses, el día en el que se cumplan 6 meses desde de la fecha en la que, de no haberse solicitado el aplazamiento, finalizase el plazo reglamentario para su ingreso. Así, por ejemplo, si una empresa, haciendo uso de esta posibilidad, decide aplazar el pago de 30.000 €, 6 meses después deberá abonar un total de, aproximadamente, 30.281,25 € (30.000 € correspondientes a principal, y 281,25 € correspondientes a los intereses de 3 meses, computados a un tipo del 3,75% nominal anual).

Para tramitar la solicitud de este aplazamiento extraordinario, la Agencia Tributaria ha publicado en su página web, que pueden descargarse a través del siguiente enlace:

https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/_componentes_/_Le_interesa_conocer/Historico/2020/Nuevas_instrucciones_provisionales_para_solicitar_aplazamientos_de_acuerdo_con_las_reglas_de_facilitacion_de_liquidez_para_py___de_12_de_marzo.shtml

No obstante lo anterior, continúan siendo inaplazables las siguientes deudas tributarias (que no se ven afectadas por las medidas flexibilizadoras aprobadas):

  • En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa; y
  • Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa, o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

Procedimientos tributarios

Inicialmente, el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (RD 463/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció la suspensión de términos e interrupción de los plazos para la tramitación de todos los procedimientos de las entidades del sector público (que incluían, entre otros muchos, los procedimientos tributarios).

No obstante, con fecha 18/03/2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020 (RD 465/2020), que ha introducido un nuevo apartado 6 en la disposición adicional tercera citada, en el que se dispone que la suspensión de términos y la interrupción de plazos aprobadas con carácter general NO es de aplicación a los plazos tributarios.

Paralelamente, en el mismo BOE de 18/03/2020, se ha publicado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RD-ley 8/2020), cuyo artículo 33 establece un detallado régimen de suspensión de plazos en el ámbito tributario, si bien circunscrito a ciertos trámites y procedimientos concretos, por lo que es preciso efectuar un análisis de cada caso particular para verificar el impacto de la norma.

Así, conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 del citado artículo 33, los plazos de tramitación de los procedimientos tributarios que han sido ampliados son, única y exclusivamente, los siguientes:

  • Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, en el curso de cualquier procedimiento de aplicación de los tributos;
  • Los plazos para formular alegaciones ante actos de apertura del trámite de alegaciones o de audiencia que hayan sido dictados en el curso de ciertos procedimientos concretos (a saber, procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores, de declaración de nulidad, de devolución de ingresos indebidos, de rectificación de errores materiales y de revocación);
  • La fecha de pago las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria, y de providencias de apremio;
  • La fecha de pago de los vencimientos de deudas tributarias que hayan sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento concedidos; y
  • Los plazos relacionados con el desarrollo de determinadas subastas y adjudicación de bienes.

Así, todos los plazos anteriormente señalados han quedado automáticamente ampliados (sin necesidad de que dicha ampliación deba ser solicitada por el obligado tributario) conforme a lo siguiente:

  • Los plazos que no hubieran concluido el día 18/03/2020, se han ampliado hasta el 30/04/2020; y
  • Los plazos que se inicien a partir del 18/03/2020, se extenderán hasta el 20/05/2020 (salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste prevalecerá).

Por otra parte, en los apartados 5 y 6 del artículo 33 anteriormente mencionado se regula asimismo una suspensión del cómputo de los plazos de prescripción y de caducidad, así como de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Tributaria.

Por último, cabe señalar que la Agencia Tributaria ha publicado, a través de su página web, un documento con preguntas frecuentes que pretende aclarar las posibles dudas interpretativas derivadas del RD-ley 8/2020, y que puede consultarse a través del siguiente enlace:

https://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/Le_Interesa/2020/FaqRefundidas.pdf

Procedimientos de revisión en vía administrativa

En relación con el plazo para interponer recursos o reclamaciones económico‑administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico‑administrativos, el artículo 33.7 del RD-ley 8/2020 establece lo siguiente:

  • Aquellas resoluciones que hayan sido notificadas desde el 18/03/2020 hasta el 30/04/2020 (ambos inclusive), el plazo para la interposición del recurso o reclamación se iniciará el 01/05/2020; y
  • Aquellas resoluciones que hubieran sido notificadas con anterioridad al 18/03/2020 y cuyo plazo de impugnación todavía no hubiese vencido en dicha fecha, en nuestra opinión, no parecen estar expresamente contempladas en la norma (aunque creemos que se trata de un olvido del legislador motivado por la premura con la que se están redactando estas normas, y ello quizás sea subsanado en los próximos días).

Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 18/03/2020 la Agencia Tributaria, a través del documento de preguntas frecuentes anteriormente indicado, ha manifestado que, en este segundo supuesto (resoluciones notificadas antes del 18/03/2020), el plazo para interponer recursos o reclamaciones se iniciará de nuevo el 01/05/2020, y ello conforme al siguiente tenor literal:

Pregunta: Si me notificaron un acto o resolución antes del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el plazo de recurso o reclamación no ha finalizado a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, ¿qué plazo tengo para presentar un recurso o una reclamación económico-administrativa?

Respuesta: Dispone del plazo de un mes, que se iniciará de nuevo el día 1 de mayo de 2020 o bien el día siguiente al que pierdan vigencia las posibles prórrogas del Real Decreto 463/2020, en caso de que ese día fuera posterior al 1 de mayo.

En cualquier caso, dada la imprecisa redacción del precepto que regula esta materia, recomendamos ser especialmente cautelosos con la impugnación de las resoluciones que hubieran sido notificadas con anterioridad al 18/03/2020 y, a ser posible, interponer cualquier recurso o reclamación frente a las mismas en el plazo original que se inició con motivo de su notificación.

Certificados electrónicos

En relación con aquellos contribuyentes cuyo certificado electrónico esté caducado o próximo a caducar, la Agencia Tributaria ha informado a través de su página web de que permite el uso de los certificados caducados en su SEDE de acuerdo con lo previsto en RD 463/2020.

Para más información, puede consultarse el anuncio publicado a través del siguiente enlace:

https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/_componentes_/_Le_interesa_conocer/URGENTE__Certificados_electronicos_de_proxima_caducidad.shtml

Cuentas anuales del ejercicio 2019

El artículo 40 del RD-ley 8/2020 establece diversas medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado.

Entre éstas, se establece una modificación de los siguientes plazos:

  • El plazo para la formulación de las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión (en condiciones normales, de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social) ha quedado suspendido hasta que finalice el estado de alarma, y se reanudará de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. Es decir, en el mejor de los escenarios posible (si el estado de alarma finalizase el 29/03/2020), el plazo para la formulación de las cuentas anuales de aquellas sociedades cuyo ejercicio social hubiera finalizado el pasado 31/12/2019, se reanudaría el 29/03/2020 y finalizaría el 29/06/2020.
  • El plazo para la aprobación de las cuentas anuales (en condiciones normales, de seis meses a contar desde el cierre del ejercicio social) ha quedado modificado, estableciéndose que debe verificarse necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales conforme a lo señalado en el punto anterior. Es decir, en el mejor de los escenarios posible (si el estado de alarma finalizase el 29/03/2020), el plazo para la aprobación de las cuentas anuales de aquellas sociedades cuyo ejercicio social hubiera finalizado el pasado 31/12/2019 se iniciaría el 29/06/2020 y finalizaría el 29/09/2020.

Cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 279.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil debe efectuarse dentro del mes siguiente a su aprobación. Por tanto, en el caso de que tal aprobación tuviera lugar el 29/09/2020, el plazo para la presentación a depósito finalizará el 29/10/2020.

Entendemos que la modificación de los plazos de formulación y aprobación de las cuentas anuales debería conllevar asimismo una modificación futura de los siguientes plazos, si bien por el momento NO ha sido aprobada:

  • El plazo para la legalización de los libros obligatorios, pues el artículo 27.2 del Código de Comercio establece que la misma debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio; y
  • El plazo para la presentación de la Declaración anual del Impuesto sobre Sociedades (modelos 200 / 220) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 124.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, debe realizarse en los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo (es decir, en el caso de ejercicios sociales coincidentes con el año natural, del 1 al 25 de julio del año inmediatamente posterior).

Por último, cabe señalar que en el artículo 40 del RD-ley 8/2020 también se recogen ciertas medidas tendentes a facilitar la celebración por medios remotos o por escrito y sin sesión de las reuniones de los órganos societarios, la prórroga del plazo de auditoria por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma, la modificación de las convocatorias publicadas antes de la declaración del estado de alarma, y la suspensión de diversos plazos societarios.