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Con fecha 11 de mayo de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pero “solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.

Esta sentencia reitera la doctrina ya establecida por el Tribunal en sus sentencias 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo (referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en Guipúzcoa y Álava), según la cual el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica recogido en el artículo 31 de la Constitución Española, por lo que el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que “no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.

¿Cuáles son los efectos de esta Sentencia en relación con los importes pagados en el pasado por este concepto en los casos en los que no ha existido incremento de valor del terreno?

En primer lugar, hay que señalar que el Tribunal afirma en esta Sentencia que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, a quien encomienda la tarea de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, vedando esta posibilidad a los tribunales ordinarios. Por tanto, en la situación actual de vacío legal, se hace necesaria una reforma de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que establezca un criterio legal para determinar cuándo se ha producido un incremento de valor de un terreno.

A modo de referencia, como consecuencia de las anteriores sentencias del Tribunal Constitucional sobre el asunto, las Diputaciones Forales de Guipúzcoa y Álava han aprobado sendas normas (Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo y Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2017, del Consejo de Gobierno Foral de 28 de marzo, respectivamente), estableciendo que la existencia del incremento de valor de los terrenos se determinará por comparación del valor de adquisición y del valor de transmisión, remitiéndose para su determinación a los valores que deberían tenerse en cuenta a efectos de los respectivos impuestos que someten a gravamen la transmisión de la propiedad de los terrenos o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo de dominio sobre los terrenos. Asimismo, las normas forales han establecido que si los valores tomados como referencia para determinar si ha existido un incremento de valor de los terrenos no diferencian entre el valor atribuible a la construcción y el atribuible al suelo, se tomará como referencia la proporción existente respecto al valor catastral vigente en el momento de devengo de este impuesto del valor del suelo y el valor de la construcción.

En la hipótesis de que el legislador estatal adoptara una solución análoga a la establecida en dichos territorios, esto significaría que el precio real por el que se hubiera efectuado la adquisición o la transmisión carecería de trascendencia, siendo necesario analizar si, por aplicación de las normas de cuantificación de la base imponible de los impuestos que gravan la transmisión (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, …), se ha producido o no un incremento de valor de los terrenos. Con carácter general, esto nos llevará a comparar el valor real de los mismos en los dos momentos temporales que se toman como referencia. A estos efectos, recordamos que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias en relación con estos impuestos, aplican diferentes métodos de valoración en función de la tipología y localización del inmueble, lo que en múltiples casos permite objetivar la determinación de su valor real (coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral, precios medios de mercado,…).

En segundo lugar, hay que tener en cuenta el instituto de la prescripción y la trascendencia que a estos efectos tiene que el impuesto haya sido objeto de autoliquidación por parte del contribuyente (en tanto en cuanto, hasta la fecha, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales facultaba a los Ayuntamientos para que optaran por este sistema) o de liquidación por parte de la Administración Tributaria.

En el primero de los casos (autoliquidación) el procedimiento será el previsto en el artículo 221.4 de la Ley General Tributaria, consistente en solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución de lo indebidamente abonado, siempre que no hayan transcurrido más de 4 años desde la finalización del plazo para presentar dicha autoliquidación.

Sin embargo, si con referencia a dicha autoliquidación se han efectuado actuaciones de comprobación por parte de la Administración que han finalizado en un acto que ha devenido firme o si el impuesto fue exigido mediante liquidación por parte de la Administración que ha adquirido firmeza por no haber sido recurrida en plazo mediante la interposición del correspondiente recurso administrativo, en principio no cabría solicitar la devolución (debiendo analizarse en última instancia si, en el supuesto concreto, concurren las circunstancias para instar algún procedimiento especial de revisión).

En conclusión, siendo la Sentencia positiva para los intereses de los contribuyentes que puedan encontrarse en esta situación, se hace necesario un análisis caso por caso para determinar las actuaciones a realizar. Así, si el impuesto se abonó mediante liquidación efectuada por la Administración (por la brevedad del plazo-un mes- para interponer el correspondiente recurso administrativo) o en el caso de autoliquidaciones cuyo plazo de prescripción para solicitar la devolución esté próximo a concluir, el contribuyente debería presentar a la mayor brevedad posible el correspondiente recurso o solicitud. En caso contrario, entendemos recomendable esperar a la aprobación de la necesaria reforma del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que establezca el criterio legal para determinar si ha existido un incremento de valor del terreno, con el fin de enfocar el procedimiento con las mejores garantías.

29 de mayo de 2017